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Abogado Ejecución Hipotecaria

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En los últimos años, debido a la crisis económica que hemos atravesado o estamos atravesando, al desempleo y a la inestabilidad laboral, han crecido exponencialmente los casos en que las familias no han podido pagar las cuotas de sus préstamos de cualquier tipo, incluidos los hipotecarios, lo que ha traído como consecuencia un crecimiento de los procedimientos de ejecución dineraria, especialmente las ejecuciones hipotecarias. Al mismo tiempo, se han ido descubriendo una gran cantidad de cláusulas abusivas que contienen la mayoría de los contratos, y que en adelante analizamos.

Estos procedimientos de ejecución hipotecaria han ido decantándose en los últimos tiempos a favor del deudor en multitud de sentencias de Juzgados y Audiencias de toda España, debido principalmente a la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva Europea 93/13/CEE, normativa que los Tribunales españoles venían incumpliendo hasta la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, que ha venido a establecer más garantías de defensa para el consumidor en los procedimiento de ejecución dineraria y especialmente en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

Estas garantías fijadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concretan en poder declarar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas establecidas en los contratos, en el seno de los procedimientos de ejecución.

Así, la Sentencia de 13 de mayo de 2013 del TJUE, hace síntesis de su doctrina sobre cláusulas abusivas y recuerda que según el artículo 6 de la Directiva, las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; lo que es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios. Sobre la base de los principios de equivalencia y efectividad, la sentencia afirma; “de ello se deduce que, cuando el juez nacional sea competente, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, también deberá ejercer esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo en su caso de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta”. Y continúa; “el artículo 6, apartado 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional (artículo 1154 del Código Civil), sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.”

En esta línea, la mencionada Ley reforma el art 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiendo un apartado 7 a los motivos de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, tal es, “que el título contenga cláusulas abusivas”.

La Ley nacional de consumidores y usuarios establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y añade que, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Además, en todo caso son abusivas las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato,
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

De todo lo anterior, se concluye que existen multitud de cláusulas abusivas en contratos de préstamo, tales como cláusulas suelo, cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora abusivos, avalistas, titulización del préstamo etc… que en procedimientos de ejecución dineraria deberán ser examinados de oficio por el juzgador, lo que dará pie al ejecutado a oponerse a este tipo de procedimientos en cualquier momento procesal del mismo si no hubiesen sido examinadas las cláusulas abusivas que en su caso contengan.

Por tanto, aun habiendo transcurrido el plazo de oposición otorgado al deudor en procedimientos ejecutivos, siempre estaremos en plazo de presentar una oposición extraordinaria o incidente extraordinario de nulidad.

En GM Abogados somos especialistas en ejecuciones hipotecarias por lo que animamos a quien se encuentre en esta situación a ponerse en contacto con nosotros.

Fdo.: Guillermo Gómez Morales.

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