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DAÑOS EN LA CONSTRUCCIÓN, DESPERFECTOS CONSTRUCTIVOS, VICIOS OCULTOS, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, ACCIONES A EJERCITAR Y PLAZOS PARA HACERLO. ABOGADO ALMERÍA

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En ocasiones, la adquisición de una vivienda conlleva importantes quebraderos de cabeza, por ejemplo cuando las construcciones sufren desperfectos de cualquier índole, ya sean unos simples vicios que afectan al acabado o terminación de las obras, humedades o daños más importantes que afectan a la estructura del edificio.

Para pedir responsabilidades habrá que diferenciar entre los vicios constructivos, imputables a los agentes que intervinieron en la construcción de la edificación, y los vicios ocultos, a cuyo saneamiento está obligado el vendedor del inmueble, siempre que se cumplan una serie de requisitos.

Antes del año 1.999, las posibles reclamaciones de los desperfectos constructivos estaban regulados en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, como los artículos 1.484 y 1.475, de los que se deriva la responsabilidad contractual, sin embargo, en el año 1.999 se aprobó la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, regulando de forma expresa los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Con la entrada en vigor de esta norma específica, la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación se ha regulado de la siguiente manera, estableciendo tres plazos de garantía diferentes para tres tipologías de daños o vicios en la edificación.

Así, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra (licencia de primera ocupación), sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

c) Durante un año, el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Ahora bien, es necesario distinguir entre los plazos de garantía (los tres plazos expuestos) que establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y el plazo de prescripción de la acción que establece el artículo 18 de la misma Ley. Es decir, los diferentes daños, vicios constructivos o desperfectos deben manifestarse dentro de los 3 plazos citados y una vez acreditados esos daños dentro del plazo de garantía que corresponda, el titular de la cosa garantizada posee dos años más para ejercitar la acción nacida en plazo, de modo que, conocido el daño o desperfecto, el titular de lo garantizado no podrá esperar más de dos años para ejercitar la acción de reclamación.

En estos términos está redactado el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación:

Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Al tratarse de un plazo de prescripción, tal y como dispone nuestro Código Civil, podrá ser interrumpido antes de interponer la correspondiente demanda, con una reclamación extrajudicial del que consideramos responsable mediante cualquier requerimiento válido mediante burofax, carta certificada o similar.

En el Bufete GÓMEZ MORALES ABOGADOS tenemos una amplia experiencia en este campo del derecho y estamos a su disposición para analizar su situación y darle presupuesto sin compromiso.

Almería, a 26 de Septiembre de 2017.

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