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	<title>almeria &#8211; Gómez Morales Abogados |</title>
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	<title>almeria &#8211; Gómez Morales Abogados |</title>
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	<item>
		<title>Abogado Ejecución Hipotecaria</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/abogado-ejecucion-hipotecaria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 01 Dec 2022 10:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[EJECUCION HIPOTECARIA]]></category>
		<category><![CDATA[ESPECIALISTA]]></category>
		<category><![CDATA[OPOSICION]]></category>
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					<description><![CDATA[En los últimos años, debido a la crisis económica que hemos atravesado o estamos atravesando, al desempleo y a la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En los últimos años, debido a la crisis económica que hemos atravesado o estamos atravesando, al desempleo y a la inestabilidad laboral, han crecido exponencialmente los casos en que las familias no han podido pagar las cuotas de sus préstamos de cualquier tipo, incluidos los hipotecarios, lo que ha traído como consecuencia un crecimiento de los procedimientos de ejecución dineraria, especialmente las ejecuciones hipotecarias. Al mismo tiempo, se han ido descubriendo una gran cantidad de cláusulas abusivas que contienen la mayoría de los contratos, y que en adelante analizamos.</p>
<p>Estos procedimientos de ejecución hipotecaria han ido decantándose en los últimos tiempos a favor del deudor en multitud de sentencias de Juzgados y Audiencias de toda España, debido principalmente a la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva Europea 93/13/CEE, normativa que los Tribunales españoles venían incumpliendo hasta la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, que ha venido a establecer más garantías de defensa para el consumidor en los procedimiento de ejecución dineraria y especialmente en los procedimientos de ejecución hipotecaria.</p>
<p>Estas garantías fijadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concretan en poder declarar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas establecidas en los contratos, en el seno de los procedimientos de ejecución.</p>
<p>Así, la Sentencia de 13 de mayo de 2013 del TJUE, hace síntesis de su doctrina sobre cláusulas abusivas y recuerda que según el artículo 6 de la Directiva, las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; lo que es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios. Sobre la base de los principios de equivalencia y efectividad, la sentencia afirma; &#8220;de ello se deduce que, cuando el juez nacional sea competente, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, también deberá ejercer esa competencia para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo en su caso de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta&#8221;. Y continúa; &#8220;el artículo 6, apartado 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional (artículo 1154 del Código Civil), sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.&#8221;</p>
<p>En esta línea, la mencionada Ley reforma el art 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiendo un apartado 7 a los motivos de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, tal es, &#8220;que el título contenga cláusulas abusivas&#8221;.</p>
<p>La Ley nacional de consumidores y usuarios establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y añade que, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.</p>
<p>Además, en todo caso son abusivas las cláusulas que:</p>
<p>a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,<br />
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,<br />
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,<br />
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,<br />
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato,<br />
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.</p>
<p>De todo lo anterior, se concluye que existen multitud de cláusulas abusivas en contratos de préstamo, tales como cláusulas suelo, cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora abusivos, avalistas, titulización del préstamo etc… que en procedimientos de ejecución dineraria deberán ser examinados de oficio por el juzgador, lo que dará pie al ejecutado a oponerse a este tipo de procedimientos en cualquier momento procesal del mismo si no hubiesen sido examinadas las cláusulas abusivas que en su caso contengan.</p>
<p>Por tanto, aun habiendo transcurrido el plazo de oposición otorgado al deudor en procedimientos ejecutivos, siempre estaremos en plazo de presentar una oposición extraordinaria o incidente extraordinario de nulidad.</p>
<p>En GM Abogados somos especialistas en ejecuciones hipotecarias por lo que animamos a quien se encuentre en esta situación a ponerse en contacto con nosotros.</p>
<p>Fdo.: Guillermo Gómez Morales.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL YA PAGADO. ABOGADO ALMERÍA</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/devolucion-del-impuesto-de-plusvalia-municipal-ya-pagado-abogado-almeria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Oct 2017 17:52:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[devolución plusvalía]]></category>
		<category><![CDATA[ESPECIALISTA]]></category>
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					<description><![CDATA[Si ha vendido su casa o cualquier tipo de inmueble por el mismo o menos valor de lo que costó...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Si ha vendido su casa o cualquier tipo de inmueble por el mismo o menos valor de lo que costó en su día, sepa que no tendrá que pagar el impuesto de la plusvalía municipal aunque el Ayuntamiento le gire la liquidación, siempre que la recurra. Incluso si ha pagado ya este impuesto vendiendo a pérdidas, y no han transcurrido 4 años desde que lo abonó, sepa también que está a tiempo de solicitar que le devuelvan todo lo pagado más los intereses correspondientes.</p>
<p>En GM Abogados somos abogados especialistas en derecho tributario y animamos a todo aquel que se encuentre en esta situación a ponerse en contacto con nuestro bufete para estudiar su asunto y si lo tiene a bien, defender sus intereses y reclamar cuanto proceda. Somos el primer despacho de abogados de Almería en conseguir una Sentencia favorable para uno de nuestros clientes, donde condenaron al Ayuntamiento de Níjar a la devolución del importe íntegro de la liquidación de plusvalía abonada más los intereses correspondientes, como puede leer en el siguiente enlace:</p>
<p><a href="http://www.lavozdealmeria.es/Noticias/126945/8/El-ayuntamiento-de-N%C3%ADjar-es-el-primero-que-tiene-que-devolver-una-plusval%C3%ADa">http://www.lavozdealmeria.es/Noticias/126945/8/El-ayuntamiento-de-Níjar-es-el-primero-que-tiene-que-devolver-una-plusvalía</a></p>
<p>En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional, expulsando del ordenamiento jurídico el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, para los casos en que grava un incremento de valor inexistente, como el caso de las ventas de viviendas a pérdidas.</p>
<p>Durante estos últimos años de crisis económica y financiera, los precios de las viviendas han descendido enormemente, en Almería capital entorno a un 30%, llegando en algunas zonas de la provincia al 50% o incluso más, según datos del Instituto Nacional de Estadística, sin embargo en esos mismos años, hemos asistido a un aumento de la tributación que recae sobre los inmuebles por parte de la Administración, por causa de la ponencia de valores catastrales -que en Almería capital entró en vigor en el año 2008- multiplicando los valores catastrales de los inmuebles por 3 o por 4 en algunos casos. Estos valores catastrales, al ser la base imponible del impuesto de la plusvalía, provocó el aumento de las liquidaciones de este impuesto. Los Ayuntamientos, sin tener en cuenta el descenso de los precios de mercado y sin comprobar si existía incremento de valor o no entre la compra y la venta, han ido incrementando sus ingresos por esta vía sin detenerse en comprobar si se había producido el hecho imponible del impuesto o no.</p>
<p>En definitiva, desde GM Abogados estamos a su disposición para reclamar que le devuelvan lo pagado por plusvalía municipal.</p>
<p>Almería, a 3 de Octubre de 2017.</p>
<p>Guillermo Gómez Morales.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>DAÑOS EN LA CONSTRUCCIÓN, DESPERFECTOS CONSTRUCTIVOS, VICIOS OCULTOS, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, ACCIONES A EJERCITAR Y PLAZOS PARA HACERLO. ABOGADO ALMERÍA</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/danos-en-la-construccion-desperfectos-constructivos-vicios-ocultos-responsabilidad-contractual-acciones-a-ejercitar-y-plazos-para-hacerlo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Sep 2017 15:15:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogados]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[especialistas]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
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					<description><![CDATA[En ocasiones, la adquisición de una vivienda conlleva importantes quebraderos de cabeza, por ejemplo cuando las construcciones sufren desperfectos de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En ocasiones, la adquisición de una vivienda conlleva importantes quebraderos de cabeza, por ejemplo cuando las construcciones sufren desperfectos de cualquier índole, ya sean unos simples vicios que afectan al acabado o terminación de las obras, humedades o daños más importantes que afectan a la estructura del edificio.</p>
<p>Para pedir responsabilidades habrá que diferenciar entre los vicios constructivos, imputables a los agentes que intervinieron en la construcción de la edificación, y los vicios ocultos, a cuyo saneamiento está obligado el vendedor del inmueble, siempre que se cumplan una serie de requisitos.</p>
<p>Antes del año 1.999, las posibles reclamaciones de los desperfectos constructivos estaban regulados en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, como los artículos 1.484 y 1.475, de los que se deriva la responsabilidad contractual, sin embargo, en el año 1.999 se aprobó la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, regulando de forma expresa los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.</p>
<p>Con la entrada en vigor de esta norma específica, la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación se ha regulado de la siguiente manera, estableciendo tres plazos de garantía diferentes para tres tipologías de daños o vicios en la edificación.</p>
<p>Así, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra (licencia de primera ocupación), sin reservas o desde la subsanación de éstas:</p>
<p>a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.</p>
<p>b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.</p>
<p>c) Durante un año, el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.</p>
<p>Ahora bien, es necesario distinguir entre los plazos de garantía (los tres plazos expuestos) que establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y el plazo de prescripción de la acción que establece el artículo 18 de la misma Ley. Es decir, los diferentes daños, vicios constructivos o desperfectos deben manifestarse dentro de los 3 plazos citados y una vez acreditados esos daños dentro del plazo de garantía que corresponda, el titular de la cosa garantizada posee dos años más para ejercitar la acción nacida en plazo, de modo que, conocido el daño o desperfecto, el titular de lo garantizado no podrá esperar más de dos años para ejercitar la acción de reclamación.</p>
<p>En estos términos está redactado el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación:</p>
<p>Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.</p>
<p>Al tratarse de un plazo de prescripción, tal y como dispone nuestro Código Civil, podrá ser interrumpido antes de interponer la correspondiente demanda, con una reclamación extrajudicial del que consideramos responsable mediante cualquier requerimiento válido mediante burofax, carta certificada o similar.</p>
<p>En el Bufete GÓMEZ MORALES ABOGADOS tenemos una amplia experiencia en este campo del derecho y estamos a su disposición para analizar su situación y darle presupuesto sin compromiso.</p>
<p>Almería, a 26 de Septiembre de 2017.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, PLUSVALIA MUNICIPAL, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA REGULACION QUE SE AVECINA. ABOGADO ESPECIALISTA ALMERÍA</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/impuesto-sobre-el-incremento-del-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana-plusvalia-municipal-tribunal-constitucional-la-regulacion-que-se-avecina/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 May 2017 11:34:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogados]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[especialistas]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado día 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó una nueva Sentencia sobre el impuesto sobre el...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado día 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó una nueva Sentencia sobre el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, la comúnmente conocida como plusvalía municipal, que viene a declarar inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, únicamente en cuanto a que someten a tributación un incremento irreal o situaciones inexpresivas de capacidad económica.</p>
<p>Con esta Sentencia, nuestro Tribunal Constitucional le “pasa la pelota” al legislador para que modifique esos artículos en el sentido apuntado, es decir, el legislador deberá modificar los artículos señalados –que son los que configuran la base imponible del impuesto- de manera que establezca la posibilidad al contribuyente de demostrar que entre la adquisición y la transmisión del inmueble no existió incremento de valor alguno, y por tanto la base imponible sería negativa.</p>
<p>Estaremos atentos a ver en qué términos será redactado para redactar un nuevo post sobre este controvertido impuesto.</p>
<p>Efectivamente, con la regulación actual, siempre que apliquemos el artículo 107 del TR de la Ley de Haciendas Locales nos saldrá un incremento de valor del inmueble por el mero hecho de haber sido poseedor del mismo durante un periodo de tiempo de entre 1 y 20 años, sin embargo, para acudir a la aplicación del artículo 107, previamente se tendrían que producir el supuesto de hecho regulado en el artículo 104, esto es, el incremento de valor del terreno.</p>
<p>Esta nueva Sentencia del Tribunal Constitucional, viene a reforzar de forma definitiva el criterio que vienen manteniendo casi todos los Juzgados y Tribunales de España. Por ejemplo la Sentencia de 28 de Marzo de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería, en procedimiento defendido por este despacho, que fue la primera Sentencia ganada en la provincia de Almería sobre plusvalía municipal con transmisión a pérdidas, como puede leer en el siguiente enlace:</p>
<p><a href="http://www.lavozdealmeria.es/Noticias/126945/60/El-ayuntamiento-de-N%C3%ADjar-es-el-primero-que-tiene-que-devolver-una-plusval%C3%ADa">http://www.lavozdealmeria.es/Noticias/126945/4/El-ayuntamiento-de-Níjar-es-el-primero-que-tiene-que-devolver-una-plusvalía</a></p>
<p>Les recuerdo que son susceptibles de ser anuladas las liquidaciones de plusvalía donde se haya transmitido a pérdidas, incluso en los casos que estén abonadas, siempre que no hayan transcurrido 4 años desde que se abonaron.</p>
<p>Desde Gómez Morales Abogados les invitamos a que pidan cita para que estudiemos –sin coste alguno- si procede o no recurrir su plusvalía o solicitar la devolución de la plusvalía pagada en su caso, siempre que no hayan transcurrido 4 años desde su abono.</p>
<p>Guillermo Gómez Morales<br />
Abogado</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS, COMPROBACIONES DE VALORES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS O DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ABOGADO ESPECIALISTA ALMERÍA</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/liquidaciones-complementarias-comprobaciones-de-valores-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados-o-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 06 Apr 2017 08:59:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[ESPECIALISTA]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
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					<description><![CDATA[Escribimos un artículo sobre este asunto por afectar a una gran cantidad de personas tanto físicas como jurídicas, prácticamente el...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Escribimos un artículo sobre este asunto por afectar a una gran cantidad de personas tanto físicas como jurídicas, prácticamente el 100% de personas que hayan comprado un inmueble, si el valor de compra declarado en la autoliquidación es inferior al valor catastral de ese inmueble multiplicado por el coeficiente aprobado por la administración autonómica, tengan la plena seguridad de que recibirán una liquidación complementaria, y serán requeridos para abonar a la Administración la diferencia entre lo ingresado en su día y lo que la Administración estima que debieron abonar, más los intereses de demora correspondientes.</p>
<p>Si acudimos al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados veremos como la propia Ley establece la obligación de abonar el impuesto sobre la base del valor real de la transmisión, es decir, sobre el valor que aparece reflejado en la escritura, no sobre el valor catastral multiplicado por ningún coeficiente, luego entendemos que la administración autonómica que lleva a cabo estas comprobaciones de valores, está alterando deliberadamente la regulación legal de la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados así como el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.</p>
<p>Lo que llama poderosamente la atención, es que la administración pueda obligar al administrado a pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales o el impuesto sobre sucesiones y donaciones tomando como base imponible un valor que se encuentra muy por encima de la realidad del mercado inmobiliario.</p>
<p>Pero vayamos a lo más básico, ¿en qué consiste el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de vivienda? El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de vivienda grava las transmisiones de bienes inmuebles no incluidos en el pago del IVA, como es el caso de las viviendas de segunda mano. Concretamente, este impuesto lo paga el comprador de una vivienda de segunda mano y lo hace sobre el precio de venta declarado y fijado en escritura. No obstante, si Hacienda entiende que el valor es mayor, girará un expediente de comprobación de valores y consecuente liquidación complementaria, en base a lo expuesto en el primer párrafo.</p>
<p>En cuanto al tipo de gravamen, es diferente dependiendo de la comunidad autónoma, variando en una horquilla de entre el 7% y el 10%, siendo el tipo en Andalucía de 8% en Transmisiones Patrimoniales y del 1,5% en Actos Jurídicos Documentados, salvo que el sujeto pasivo tenga menos de 35 años, adquiera una vivienda por menos de 130.000 € y la vaya a destinar a vivienda habitual, en ese caso el tipo de gravamen en Transmisiones Patrimoniales sería del 3,5% y de Actos Jurídicos Documentados del 0,3%.</p>
<p>Ahora bien, siempre estamos expuestos a recibir una liquidación complementaria como consecuencia de un procedimiento de comprobación de valores donde se nos exija el abono de la diferencia entre lo declarado y lo que la Administración considera que es el valor real de transmisión de ese inmueble.</p>
<p>Desde Gómez Morales Abogados recomendamos realizar la autoliquidación conforme al valor real de la compra, el que aparece en la escritura, y en el caso de que se le notifique una comprobación de valores y liquidación complementaria, recurrirlos. En nuestro Bufete tenemos una amplia experiencia en este tipo de asuntos y la gran mayoría resueltos con éxito.</p>
<p>Las vías para recurrir son varias, recuro de reposición ante la propia Administración, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma o incluso acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria. Habrá que estudiar cada caso concreto para ver la estrategia a seguir.</p>
<p>GM Abogados anima a todo el que reciba un expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria, a ponerse en contacto con nuestro despacho para analizar su caso sin compromiso.</p>
<p>Guillermo Gómez Morales<br />
Abogado</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>PLUSVALÍA MUNICIPAL. ABOGADO ESPECIALISTA</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/plusvalia-municipal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Feb 2017 10:52:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[ESPECIALISTA]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Ha vendido un inmueble por menos de lo le costó y aun así el Ayuntamiento le reclama que abone la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>¿Ha vendido un inmueble por menos de lo le costó y aun así el Ayuntamiento le reclama que abone la plusvalía?</p>
<p>El Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, comúnmente conocido como plusvalía, es un impuesto municipal que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos y se ponga de manifiesto en el momento de su transmisión.</p>
<p><span id="more-54"></span></p>
<p>El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece en su artículo 104.1.<em> “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que <u>grava el incremento de valor</u> que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”</em></p>
<p>Es decir, para que nazca la obligación de pagar este impuesto, son necesarias dos circunstancias:</p>
<p>1º) Que exista un incremento del valor de los terrenos entre su compra y su venta, y</p>
<p>2º) Que se transmitan por cualquier título.</p>
<p>Desde el año 2008, en la mayoría de las ocasiones, ya no se produce tal hecho imponible ya que los inmuebles no sólo no experimentan ningún incremento de valor sino que, a consecuencia de la crisis económica, pierden valor.</p>
<p>Se trata de un fenómeno que no había sido objeto de atención expresa por parte del ordenamiento jurídico. Hasta el presente las normas tributarias estaban basadas en la idea de que el precio de los terrenos urbanos y, en consecuencia, los de las viviendas, locales, garajes…, aumentaba de año en año y de forma permanente. Se daba por supuesto que cualquier transmisión ponía de manifiesto la plusvalía indefectiblemente producida y que esta crece conforme aumenta el número de años de posesión del bien. Es por ello que su base imponible se calcula multiplicando determinados coeficientes por el número de años que el vendedor ostentó la posesión del inmueble (artículo 107 del TRLHL). El modo de determinar la base imponible, tanto en la legislación local como en la estatal, ignora la posibilidad de que puedan aparecer minusvalías y por ello se prescinde de regular expresamente un trámite de comprobación previo de si se ha producido efectivamente el incremento de valor.</p>
<p>Esta idea subyacente en la opción adoptada por el legislador se ha revelado falsa en los últimos años coincidiendo con la crisis económica, a partir del año 2008, ya que hasta entonces respondía a unas falsas expectativas sobre el crecimiento continuado e infinito del precio de los inmuebles. En los últimos años, los precios del mercado inmobiliario invirtieron su tendencia y bajaron de forma importante.</p>
<p>En consecuencia, se vienen produciendo situaciones en las que personas físicas o jurídicas que adquirieron inmuebles en la confianza de que se trataba de una inversión segura, en la actualidad se ven obligadas a transmitirlos por precio inferior al de adquisición. Aunque tal circunstancia no ha sido prevista expresamente por el legislador, que sólo contemplaba el incremento de valor, es evidente –como hemos señalado- que tiene como efecto directo la inexistencia del hecho imponible del impuesto. Y en ausencia de hecho imponible, que conforme define el artículo 20.1 de la Ley General Tributaria (LGT) es <em>&#8220;el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.&#8221;,</em> no cabe la exigencia del impuesto.</p>
<p>Desde Gómez Morales Abogados ya hemos conseguido que los 3 Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Almería en diversas Sentencias, establezcan que si el contribuyente demuestra que entre la compra y la venta del terreno no ha existido un aumento de valor, no haya que pagar la liquidación de plusvalía. Igualmente, han indicado que si demostramos que entre la adquisición y la transmisión, el incremento demostrado es menor que el establecido por el Ayuntamiento en la liquidación, habrá que estar al incremento realmente producido. Así por ejemplo en Sentencia de 31 de Julio de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Almería y Sentencia de esa misma fecha del Juzgado Contencioso nº 3.</p>
<p>En Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional, para dejar sentado definitivamente que si no se produce incremento de valor, no se genera plusvalía alguna.</p>
<p>Otro motivo de recurso contra las liquidaciones de plusvalía, es la forma que tienen los Ayuntamientos de calcular la base imponible. Aquí se encuentra otro grave error, que están pagando los sujetos pasivos del impuesto. Se trata de que con la fórmula que están aplicando, calculan el aumento de valor partiendo del valor catastral del inmueble a la fecha de la venta, que es un valor ya incrementado. De esta forma, la base imponible calculada no es correcta, y lo que está gravando es el aumento del valor de un inmueble en los años próximos, no en los años transcurridos, lo que se traduce en que el contribuyente está pagando entre un 30% y un 40% de más.</p>
<p>Este motivo, ya se estimó en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Cuenca y recientemente en Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de Alicante y TSJ de la Comunidad Valenciana.</p>
<p>Desde GM Abogados animamos a nuestros clientes y a cualquiera que pueda resultar afectado por una liquidación de plusvalía, a que nos consulten, incluso si ya pagaron, o si tiene pensado vender un inmueble, indicarles cómo proceder a efectos del impuesto de la plusvalía municipal.</p>
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		<title>Cláusula suelo. Abogado especialista Almería</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/clausula-suelo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Feb 2017 11:50:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[ESPECIALISTA]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado sábado 21 de enero, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado sábado 21 de enero, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.</p>
<p><span id="more-42"></span></p>
<p>En él se establece un cauce extrajudicial para resolver, de forma sencilla, rápida y gratuita, las reclamaciones de los consumidores derivadas de las últimas Sentencias judiciales. El procedimiento será obligatorio para la entidad financiera cuando lo solicite el cliente, y ésta tendrá tres meses para llegar a un acuerdo y resolver las reclamaciones. Aunque la vía judicial siempre está abierta, se trata de evitar el colapso de los Tribunales y permitir que todo el proceso se lleve a cabo con las debidas garantías para el consumidor.</p>
<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentenció el pasado 21 de diciembre que la restitución de cláusulas suelo abusivas debe producirse desde la fecha de la firma del contrato de hipoteca. Con esta decisión, el Tribunal de la Unión Europea aclaró que los efectos económicos de la sentencia del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013 sobre este mismo asunto no se limitan a esta última fecha, sino a toda la vida de la hipoteca.</p>
<p>El Gobierno tomó entonces la decisión de establecer un procedimiento extrajudicial para facilitar la tramitación de las reclamaciones que pudieran derivarse de la sentencia del Tribunal Europeo y garantizar la adecuada protección al consumidor.</p>
<p>El Real Decreto establece, en consecuencia, un mecanismo de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, voluntario para el consumidor afectado por cláusulas suelo. Para las entidades de crédito es obligatorio poner en marcha, en el plazo máximo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento al procedimiento. Además, deben garantizar que este sistema sea conocido por todos los consumidores con cláusulas suelo en sus contratos.</p>
<p>El consumidor puede dirigir una reclamación a su entidad de crédito. Una vez recibida la reclamación, la entidad deberá remitir al consumidor el cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo los intereses, o, alternativamente, las razones por las que considera que la reclamación no es procedente. Tras recibir la comunicación, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y, si lo está, la entidad realizará la devolución del efectivo. Todo el proceso se hará en un plazo máximo de tres meses.</p>
<p>Alternativamente, el consumidor y la entidad pueden acordar medidas compensatorias distintas de la devolución en efectivo como, por ejemplo, la novación de las condiciones de la hipoteca. En este caso, la aceptación por parte del cliente será manuscrita, tras haber sido debidamente informado del valor económico de la medida alternativa.</p>
<p>Desde Gómez Morales Abogados podemos presentar su reclamación extrajudicial para la eliminación de la cláusula suelo y hacer un cálculo aproximado de la cantidad que le deben devolver, facilitando así la decisión del consumidor en cuanto a la aceptación de la cantidad ofrecida por su entidad y en su caso, interponer la demanda judicial correspondiente.</p>
<p>El consumidor puede decidir acudir a la vía judicial directamente pero, una vez iniciado el procedimiento extrajudicial y hasta que se haya resuelto éste, las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial alternativa en relación con la misma reclamación. También se establece la posibilidad de que, en las demandas judiciales que ya están en curso a la entrada en vigor de esta norma, las partes, de común acuerdo, puedan solicitar la suspensión de éstas para someterse al trámite extrajudicial.</p>
<p>En el caso de las costas judiciales, en el Real Decreto Ley se establecen mecanismos que incentivan que la entidad resuelva de forma adecuada y de buena fe: por un lado, si el consumidor demanda a la entidad tras no llegar a un acuerdo en la reclamación extrajudicial y la sentencia que obtiene es económicamente más favorable para él, la entidad será condenada en costas; por otro lado, si el consumidor acude a la vía judicial directamente sin usar la reclamación previa y la entidad de crédito se allana totalmente antes del trámite de contestación a la demanda, la entidad no será condenada en costas.</p>
<p>Se prevé, además, una reducción sustancial de los aranceles notariales y registrales derivados de las novaciones de contratos que puedan resultar de la adopción de medidas compensatorias distintas a la devolución del efectivo.</p>
<p>En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que, en el caso de devolución de cantidades indebidamente cobradas por cláusulas suelo, ya sea en aplicación del acuerdo prejudicial, derivada de cualquier acuerdo con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, se garantice la neutralidad fiscal para el consumidor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fdo.: Guillermo Gómez Morales.</p>
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		<title>Bienvenidos</title>
		<link>https://www.gomezmoralesabogados.com/hello-world/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Guillermo Gomez Morales]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 May 2016 03:48:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[GM Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogados]]></category>
		<category><![CDATA[almeria]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[post]]></category>
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					<description><![CDATA[Blog personal de Gomez Morales Abogados, donde podréis estar al dia en todo lo referente con actualidad legal de cualquier...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Blog personal de <strong>Gomez Morales Abogados</strong>, donde podréis estar al dia en todo lo referente con actualidad legal de cualquier índole se refiere.</p>
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