{"id":138,"date":"2019-10-25T11:34:28","date_gmt":"2019-10-25T11:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/blog\/?p=138"},"modified":"2021-06-05T02:17:00","modified_gmt":"2021-06-05T02:17:00","slug":"impuesto-de-transmisiones-patrimoniales-en-almeria-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/impuesto-de-transmisiones-patrimoniales-en-almeria-andalucia\/","title":{"rendered":"IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES EN ALMER\u00cdA ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p>Como sabe, al comprar una vivienda, garaje, o cualquier inmueble en segunda transmisi\u00f3n, estaremos sujetos al pago del <strong>Impuesto de Transmisiones Patrimoniales<\/strong>, estando obligados al pago de un tanto por ciento del valor real de la transmisi\u00f3n (valor que venga en la escritura). Ese tanto por ciento var\u00eda en funci\u00f3n de la comunidad aut\u00f3noma, siendo en <strong>Almer\u00eda<\/strong> y en cualquier parte de <strong>Andaluc\u00eda<\/strong> del 8%.<\/p>\n<p>El plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto desde que se produce la compra del inmueble es de un mes, donde deberemos rellenar el modelo 600 y presentarlo en la Delegaci\u00f3n Territorial de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>El valor que habr\u00e1 que declarar como base imponible del <strong>impuesto de transmisiones patrimoniales<\/strong> es el \u201cvalor real\u201d de la transmisi\u00f3n, es decir, el valor que aparezca en la escritura.<\/p>\n<p>Pero si bien la Ley estable que ese valor real es el que debe declararse, no es menos cierto que a menudo, nos encontraremos con la amarga sorpresa de que la Administraci\u00f3n ha revisado el valor declarado e iniciar\u00e1 un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores con su correspondiente liquidaci\u00f3n complementaria para tratar de que paguemos la diferencia entre el valor declarado y el valor que entiende la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica que deb\u00edamos haber declarado.<\/p>\n<p>Esa posibilidad de la Administraci\u00f3n, viene avalada por el art\u00edculo 57 de la Ley General Tributaria, que permite un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores o uno de comprobaci\u00f3n limitada, donde la Administraci\u00f3n podr\u00e1, utilizando cualquiera de los m\u00e9todos que fija dicho art\u00edculo, alterar el \u201cvalor real\u201d de nuestro inmueble, aument\u00e1ndolo, y con ello exigirnos el pago del <strong>impuesto de transmisiones patrimoniales<\/strong> por la diferencia.<\/p>\n<p>Hasta la mitad del a\u00f1o 2018, la Junta de Andaluc\u00eda ven\u00eda utilizando de manera sistem\u00e1tica el m\u00e9todo de valor catastral por el coeficiente multiplicador, sin embargo una Sentencia del Tribunal Supremo vino a decir que ese m\u00e9todo no era adecuado y que no se ajustaba a derecho por su generalidad y falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Junta de <strong>Andaluc\u00eda<\/strong> se vio en la necesidad de cambiar de m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n de valores, siendo desde entonces que utiliza el regulado en el art\u00edculo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que se denomina \u201cvalor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d, siendo ya muchos los asuntos que nos hemos encontrado en <strong>Almer\u00eda<\/strong> donde la Administraci\u00f3n utiliza este m\u00e9todo.<\/p>\n<p>Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 2.\u00aa) de 7 de diciembre de 2011, fij\u00f3 la siguiente doctrina legal:<\/p>\n<p>\u00abLa utilizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria del medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto en el apartado g) del art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (\u201cValor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d), en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aqu\u00e9lla respecto a los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de alg\u00fan elemento de defraudaci\u00f3n que deba corregirse\u00bb (\u00abB.O.E.\u00bb 8 marzo 2012)<\/p>\n<p>Existen multitud de motivos para atacar una comprobaci\u00f3n de valores y liquidaci\u00f3n complementaria realizada en base a este m\u00e9todo del art\u00edculo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, motivos que habr\u00e1 que estudiar caso a caso para decidir la opci\u00f3n que nos conduzca al \u00e9xito.<\/p>\n<p>En definitiva, no lo dude, si le notifican una comprobaci\u00f3n de valores y liquidaci\u00f3n complementaria por el impuesto de transmisiones patrimoniales llame a GM Abogados. Probablemente, podremos conseguir que sea anulada y no le cobren nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fdo.: Guillermo G\u00f3mez Morales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como sabe, al comprar una vivienda, garaje, o cualquier inmueble en segunda transmisi\u00f3n, estaremos sujetos al pago del Impuesto de&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":139,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/posts\/138"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/comments?post=138"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/posts\/138\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":140,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/posts\/138\/revisions\/140"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/media\/139"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/media?parent=138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/categories?post=138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gomezmoralesabogados.com\/api-json\/wp\/v2\/tags?post=138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}